" /> Desheredar a un hijo - Bersa Abogados
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Denunciaba el magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, el juez Pascual Ortuño, que la pandemia había visibilizado la cantidad de ancianos que se encuentran abandonados por sus hijos. En los últimos tiempos se ha abierto un debate sobre la desheredación con respecto a los hijos. Desde Bersa Abogados establecemos algunas claves sobre el proceso de desheredación y sus causas.

El Código Civil, a la hora de fijar las reglas de partición de la herencia, identifica tres supuestos: la legítima, la mejora y la libre disposición. ¿Qué se entiende con ello? El artículo 805 CC denomina como legítima «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». El artículo siguiente se encarga de esclarecer el concepto de herederos forzosos enumerándolos:

  • 1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • 3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código

Así un tercio de la masa hereditaria quedaría reservado para los herederos forzosos, quedando otro tercio de la misma reservada como mejora para sus hijos y descendientes. ¿Qué parte de la herencia se puede disponer sin tener en cuenta a los herederos forzosos? Un tercio, que podrá adjudicar según voluntad y sin restricciones legales, es la denominada de libre disposición.

¿Se puede desheredar a un hijo pese a ser heredero forzoso? Sí, el CC prevé este supuesto en el artículo 803, «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley». ¿Cuáles son los casos previstos por ley? La desheredación se regula en los artículos 848 al 857 del CC, para que sea válida debe figurarse de forma expresa en el testamento, recayendo la carga de la prueba sobre los herederos de la causa alegada. Así, el artículo 853 señala que «Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

  • 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  • 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

Además de las causas justas para la desheredación, el Código Civil regula las causas de indignidad que incapacitan para suceder en el artículo 756:

  1. «El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
  3.  El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
  5.  El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6.  El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7.  Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil».

 

¿Qué ocurre si hay reconciliación entre padres e hijos? Esta cuestión la resuelve el CC de la siguiente manera: «La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha».

¿Es la falta de cariño o la indiferencia un motivo para desheredar a un hijo? La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha estimado que no puede confundirse que la falta de cariño como una causa para desheredar:

«La actitud del hijo rechazando todo contacto con el padre, aunque pueda merecer reproche desde una perspectiva moral -justificada o no por el previo y prolongado abandono del padreno constituye jurídicamente una causa legal de desheredación.(…) Así, no puede en modo alguno confundirse la falta de cariño o de aprecio mostrada por el hijo-apelado hacia con el padre-testador, cuando lo conoció siendo ya mayor de edad, con el «maltrato de obra o injuria grave» que establece el Código civil como causa legal de desheredación y cuya interpretación -como reiteradamente ha afirmado la jurisprudencia- debe ser restrictiva (en este sentido, entre otras, las sentencias TS 28 junio 1993 (RJ 4792/1993); STS 4 noviembre 1997 (RJ 7930/1997). No cabe fundar la desheredación en otras causas distintas de las enumeradas en el Código civil , siendo esta enumeración de carácter taxativo, de la que no cabe realizar una interpretación extensiva, o analógica». Audiencia Provincial de Castellón, Número Recurso: 144/2004.

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