El Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) reconoce la importancia del registro del dominio para la presencia en internet de muchas empresas, negocios, y autónomos, considerándose un factor clave en la estrategia del negocio. Al amparo de esta manifestación son muchos los escenarios en los que el nombre del dominio puede utilizarse con fines ilícitos, así pues el fenómeno del dominio-okupación, o la técnica del cybersquatting, puede amparar distintas realidades, no admitiendo todos ellos una única solución jurídica penal. Así, por primera vez el Tribunal Supremo se pronunció sobre un caso cuya acusación solicitaba la pena por apropiación indebida respecto al uso de un dominio de internet. El caso que lleva a pronunciarse, en un recurso de casación, tiene que ver con una organización religiosa que fruto de controversias internas miembros de la misma deciden formar paralelamente otra organización con el mismo objeto, así las cosas redirigen el dominio a la nueva organización. Al objeto de valorar si la actuación reunía los elementos del tipo delictivo el Tribunal Supremo, con ocasión de la misma, ha recordado que «el legislador español, por ejemplo, no ha considerado oportuno criminalizar controversias que pueden tener otras vías de solución más ágiles a través de procedimientos no necesariamente jurisdiccionales. El destacado papel de la ICANN (Corporación para la Asignación de Nombre y Números de Internet) en la política de resolución de disputas de nombres de dominios ( Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy -UDRP-) resulta incuestionable. Fenómenos como la ciberokupación u otras formas de aprovechamiento y utilización ilegal de dominios encuentran en esta fórmula arbitral un tratamiento jurídico eficaz y satisfactorio» .
La utilización de un dominio de internet, como recuerda el Tribunal Supremo, -según la controversia que se presente-, puede ser objeto de vulneración de los derechos de propiedad intelectual o industrial, cuando se persigue ofender los derechos de creación (art. 270, 273 y concordantes). También podría tipificarse como delito de estafa informática (249.2 CP) cuando sea utilizado para inducir al error a un consumidor haciéndole creer que el desplazamiento patrimonial se realiza hacia una persona que no es la que debería obtener el beneficio. Si con las claves de acceso se hubiera inutilizado el dominio, siendo un ataque pleno al mismo, podría también tipificarse como un delito de daños del artículo 264 al tener encaje: «…inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos».
Resalta de los hechos probados el Tribunal Supremo los siguientes:
«En fecha no determinada, pero, en todo caso, no más tarde de la primera semana de marzo de 2014, Fernando, Eulogio, Germán y Fausto, de mutuo acuerdo y dadas las discrepancias surgidas en Alfa Televisión, aprovechando sus conocimientos, crearon la asociación Alfa Salud Total, exactamente con la misma finalidad, proyecto y forma de actuar, registrando a su nombre el 20 de marzo de 2014 la marca Alfa TV.
Con la finalidad de implantar la nueva asociación, en clara competencia con Alfa Televisión, el 6 de marzo de 2014 Fausto cambió la contraseña de acceso a la cuenta PayPal de Alfa Televisión, a la que tenía acceso como trabajador de Alfa Televisión, por orden del presidente de dicha asociación, Fernando, con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, Eulogio y Germán, impidiendo el acceso a la Sra. Salome, sustituyendo el correo asociado por el de DIRECCION000, y sustituyendo, al menos desde el 21 de abril de 2014, la cuenta bancaria asociada por otra de la entidad Alfa TV.
Asimismo, con la misma finalidad y de identifica forma, cambió en esa misma fecha, la contraseña del dominio de internet WWW.alfatelevisión.org, bloqueando el acceso a la denunciante, como secretaria de la asociación titular. Después, el 13 de mayo de 2014, utilizó la nueva clave de acceso para cambiar su titularidad a favor de Alfa TV, apoderándose de dicho dominio al integrarlo en su activo patrimonial y quedando desvinculado de la primitiva asociación Alfa Televisión, pasando a ser redirigida automáticamente a la página web de la nueva asociación, Alfa Salud Total (Alfa TV), que mantuvo el mismo formato y contenido, salvo el nombre de la asociación, sus teléfonos de contacto y cuentas bancarias. Este dominio de internet no fue restablecido a la entidad Alfa Televisión.
Igualmente, el día 10 de abril, los acusados enviaron a los correos electrónicos de los seguidores y donantes de la asociación Alfa Televisión, a los que tenían acceso y conocían, un boletín informativo encabezado con dicha marca, en el que se limitaban a informar de las nuevas cuentas para donaciones, que sustituían a las antiguas, añadiendo que todas ellas tenían el mismo titular Asociación Alfa Salud Total, sin dar más explicaciones. El día 11 de abril, la propia denunciante remitió otro boletín informativo a los donantes explicando que se trataba de dos asociaciones diferentes, con números de cuentas diferentes, manteniendo la primera las mismas cuentas, por lo que no debían dejarse engañar. Y, finalmente, el 17 de abril, los propios acusados enviaron otro boletín donde explicaban que habían formado una nueva asociación, con nuevo nombre y números de teléfono y con cuentas bancarias propias donde realizar las donaciones».
El Tribunal Supremo determinó casar la sentencia entendiendo que no existía, según los hechos probados, elementos del tipo de la apropiación indebida, en tanto que «es indispensable que ese objeto de valor económico se haya recibido en «…depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos», lo cual nada dice en los hechos probados, más bien lo contrario al admitir que: » la creación de la Asociación Alfa Salud Total, el registro a nombre de esta sociedad de la marca Alfa TV, el cambio de contraseña de acceso a la cuenta Paypal de Alfa Televisión y la sustitución del correo inicialmente asociado por el de DIRECCION000 <mailto: DIRECCION000> , se produjeron siempre con anterioridad al 2 de junio de 2014, fecha en la que los cuatro acusados fueron cesados por acuerdo de la Junta de Alfa Educación para una Salud Integral. Es decir, conforme indica el hecho probado, «…por orden del presidente de dicha asociación, Fernando, con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, Eulogio y Germán».
Así el alto tribunal considera que «mal puede hablarse de un apoderamiento del nombre de dominio cuando son los propios titulares de ese nombre de dominio los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, las acciones para obstaculizar a Salome -secretaria general de la misma asociación- el acceso a la URL y así redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado ya por los acusados. Todas las acciones imputadas en el factum y que habrían desembocado en la apropiación indebida del nombre de dominio fueron realizadas con anterioridad a su cese formal como miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, que se produce por acuerdo de la Junta el 2 de junio de 2014. La constitución de una nueva asociación Alfa Salud Total y el registro de la marca Alfa TV se produjeron el 20 de marzo de 2014, es decir cuando todavía eran miembros de la asociación en cuyo seno se había producido el enfrentamiento. El cambio de contraseña y la redirección al nuevo dominio también se produjeron antes, concretamente, el 13 de mayo de 2014″.
Entiende el TS que aunque el mandato del Presidente puede considerarse un acto de deslealtad tampoco podría considerarse como un delito de administración desleal ya que el dominio no es objeto de administración no teniendo por tanto encaje en el artículo 252 del CP.
Por último, deja la puerta abierta el TS a que las actuaciones descritas pudieran tener encaje en un apoderamiento del know-how «en la medida en que la asociación posteriormente constituida basaba toda su estrategia de difusión y financiación en las técnicas de comunicación puestas en marcha por Alfa Educación para una Salud Integral. Pero exigencias inherentes al principio acusatorio impiden verificar ahora un juicio de tipicidad que no ha sido objeto de contradicción y defensa».
Resultante de todo ello el Tribunal Supremo absuelve a los cuatros miembros de la asociación religiosa por una acusación de apropiación indebida respecto al dominio web.
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